Semana de la Educación Sexual Integral.
Comienza la
Semana de la Educación Sexual Integral. En las instituciones educativas de la
Provincia de Buenos Aires se desarrollarán acciones con el fin de garantizar
la efectiva enseñanza y aprendizaje de la temática.
En primer
lugar, es necesario saber que la Educación Sexual Integral (ESI) no es sólo
“hablar de relaciones sexuales”. Es mucho más que eso. Consiste, además de la
educación sexual a través de conocimientos actualizados (desde la perspectiva
de género y promoviendo el respeto a la diversidad), en aprender a expresar
emociones y sentimientos, a reconocer y respetar valores como la amistad, el
amor, la solidaridad, la intimidad propia y ajena, y a cuidarse y cuidar a los
demás.
LA TAREA ES CONSIDERADA UNA RESPONSABILIDAD Y,
TAMBIÉN, UNA OPORTUNIDAD TANTO PARA LAS ESCUELAS COMO PARA LAS FAMILIAS.
Para lograr una educación sexual no es necesario
ser maestro, médica o psicólogo, ni tampoco hay que saberlo todo. Para
comenzar, lo más importante es el afecto, crear climas de confianza, tener una
buena disposición y poder escuchar y comprender a los niños y a las niñas.
La Educación
Sexual tiene que ver, también, con los derechos de las personas; por ejemplo, a
ser bien tratados, a no sufrir presiones para tener relaciones sexuales, a que
se trate de igual manera a varones y a mujeres, a ser respetados en su
orientación sexual y a no ser parte de relaciones violentas.
EXISTE UNA
LEY NACIONAL (N° 26.150/06) Y UNA LEY PROVINCIAL (N°14.744/15) QUE DAN SUSTENTO
A LA FORMACIÓN SEXUAL DE LOS ESTUDIANTES. Estas legislaciones impulsan la
enseñanza y aprendizaje de la educación sexual integral, y promuevan la no
discriminación.
La Dirección
General de Cultura y Educación bonaerense cumple un rol primordial a partir de
la incorporación de la ESI dentro de las propuestas educativas, y durante toda
esta semana las escuelas pondrán el foco en fortalecer esta temática tan
importante.
PROGRAMA
NACIONAL DE EDUCACION SEXUAL INTEGRAL.
ARTICULO
1º — Todos los educandos tienen derecho a recibir educación sexual integral en
los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y privada de las
jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
municipal. A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, ENTIÉNDASE COMO EDUCACIÓN SEXUAL INTEGRAL
LA QUE ARTICULA ASPECTOS BIOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS, SOCIALES, AFECTIVOS Y
ÉTICOS.
ARTICULO
2º — Créase el Programa Nacional de Educación Sexual Integral en el ámbito del
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, con la finalidad de cumplir en
los establecimientos educativos referidos en el artículo 1º las disposiciones
específicas de la Ley 25.673, de creación del Programa Nacional de Salud Sexual
y Procreación Responsable; Ley 23.849, de Ratificación de la Convención de los
Derechos del Niño; Ley 23.179, de Ratificación de la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que cuentan
con rango constitucional; Ley 26.061, de Protección Integral de los Derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes y las leyes generales de educación de la
Nación.
ARTICULO
3º — Los objetivos del Programa Nacional de Educación Sexual Integral son: a)
Incorporar la educación sexual integral dentro de las propuestas educativas
orientadas a la formación armónica, equilibrada y permanente de las personas;
b) Asegurar la transmisión de conocimientos pertinentes, precisos, confiables y
actualizados sobre los distintos aspectos involucrados en la educación sexual integral;
c) Promover actitudes responsables ante la sexualidad; d) Prevenir los
problemas relacionados con la salud en general y la salud sexual y reproductiva
en particular; e) Procurar igualdad de trato y oportunidades para varones y
mujeres.
ARTICULO
4º — Las acciones que promueva el Programa Nacional de Educación Sexual
Integral están destinadas a los educandos del sistema educativo nacional, que
asisten a establecimientos públicos de gestión estatal o privada, desde el
nivel inicial hasta el nivel superior de formación docente y de educación
técnica no universitaria.
ARTICULO
5º — Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y municipal garantizarán la realización obligatoria, a lo largo del ciclo
lectivo, de acciones educativas sistemáticas en los establecimientos escolares,
para el cumplimiento del Programa Nacional de Educación Sexual Integral. Cada
comunidad educativa incluirá en el proceso de elaboración de su proyecto
institucional, la adaptación de las propuestas a su realidad sociocultural, en
el marco del respeto a su ideario institucional y a las convicciones de sus
miembros.
ARTICULO
6º — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología definirá, en consulta con
el Consejo Federal de Cultura y Educación, los lineamientos curriculares
básicos del Programa Nacional de Educación Sexual Integral, de modo tal que se
respeten y articulen los programas y actividades que las jurisdicciones tengan
en aplicación al momento de la sanción de la presente ley.
ARTICULO
7º — La definición de los lineamientos curriculares básicos para la educación
sexual integral será asesorada por una comisión interdisciplinaria de
especialistas en la temática, convocada por el Ministerio de Educación, Ciencia
y Tecnología, con los propósitos de elaborar documentos orientadores
preliminares, incorporar los resultados de un diálogo sobre sus contenidos con
distintos sectores del sistema educativo nacional, sistematizar las
experiencias ya desarrolladas por estados provinciales, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y municipalidades, y aportar al Consejo Federal de Cultura y
Educación una propuesta de materiales y orientaciones que puedan favorecer la
aplicación del programa.
ARTICULO
8º — Cada jurisdicción implementará el programa a través de: a) La difusión de
los objetivos de la presente ley, en los distintos niveles del sistema
educativo; b) El diseño de las propuestas de enseñanza, con secuencias y pautas
de abordaje pedagógico, en función de la diversidad sociocultural local y de
las necesidades de los grupos etarios; c) El diseño, producción o selección de
los materiales didácticos que se recomiende, utilizar a nivel institucional; d)
El seguimiento, supervisión y evaluación del desarrollo de las actividades
obligatorias realizadas; e) Los programas de capacitación permanente y gratuita
de los educadores en el marco de la formación docente continua; f) La inclusión
de los contenidos y didáctica de la educación sexual integral en los programas
de formación de educadores.
ARTICULO
9º — Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y municipal, con apoyo del programa, deberán organizar en todos los
establecimientos educativos espacios de formación para los padres o
responsables que tienen derecho a estar informados. Los objetivos de estos
espacios son: a) Ampliar la información sobre aspectos biológicos,
fisiológicos, genéticos, psicológicos, éticos, jurídicos y pedagógicos en
relación con la sexualidad de niños, niñas y adolescentes; b) Promover la
comprensión y el acompañamiento en la maduración afectiva del niño, niña y
adolescente ayudándolo a formar su sexualidad y preparándolo para entablar
relaciones interpersonales positivas; c) Vincular más estrechamente la escuela
y la familia para el logro de los objetivos del programa.
ARTICULO
10. — Disposición transitoria: La presente ley tendrá una aplicación gradual y
progresiva, acorde al desarrollo de las acciones preparatorias en aspectos
curriculares y de capacitación docente. La autoridad de aplicación establecerá
en un plazo de ciento ochenta (180) días un plan que permita el cumplimiento de
la presente ley, a partir de su vigencia y en un plazo máximo de cuatro (4)
años. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología integrará a las
jurisdicciones y comunidades escolares que implementan planes similares y que
se ajusten a la presente ley.
ARTICULO
11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS
MIL SEIS. — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.150 —
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